
BASE LEGAL
LEY DE LA OFICINA DEL PROCURADOR DE LAS PERSONAS
CON IMPEDIMENTOS
§ 532. Título corto.
Este Capítulo se conocerá y podrá ser citado como
"Ley de la Oficina del Procurador de las Personas
con Impedimentos".
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 1, ef. Octubre 1, 1985.)
HISTORIAL
Transferencias. El art. 19 de la Ley de Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875,
renumerado como art. 21, y enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, dispone:
"Se designa a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos como la
agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente los programas
federales para personas con impedimentos establecidos en virtud de la Ley
Pública Núm. 88-164 de 31 de octubre de 1963, según enmendada, conocida como
'Developmental Disabilities Assistance and Bill of Rights Act'; la Ley Pública
Núm. 93-112 de 26 de septiembre de 1973, según enmendada, conocida como
'Rehabilitation Act of 1973', la cual incluye el 'Client Assistance Program y
Protection and Advocacy of Individual Rights'; la Ley Pública Núm. 99-319 de 23
de mayo de 1986, según enmendada, conocida como 'Protection and Advocacy for
Mentally Ill Individuals Act' y; la reglamentación federal adoptada conforme a
éstas. Además, la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos será
la agencia administradora y encargada de poner en vigor localmente todo programa
federal de protección y defensa de los derechos de las personas con impedimentos
que se establezca mediante legislación por el Congreso de los Estados Unidos.
"Asimismo, se le transfieren todos los poderes, prerrogativas y obligaciones
para poner en vigor la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada [las
secs. 501 a 509 del Título 1], que prohibe el discrimen hacia las personas con
impedimentos físicos y mentales en las instituciones públicas y privadas."
Vigencia. El art. 25 de la Ley de Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, dispone:
"Esta ley [este capítulo] entrará en vigor inmediatamente después de su
aprobación, a los únicos efectos de la designación del Procurador de las
Personas con Impedimentos, la organización de la Oficina y la adopción de las
reglas y reglamentos necesarios para ponerla en vigor, pero sus restantes
disposiciones empezarán a regir el 1ro, de octubre de 1985."
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 27, 1985, Núm.
2 p. 875.
Salvedad. La sec. 16 de la Ley Agosto 30, 1999, Núm. 298, dispone: "Si un
Tribunal competente declarase que un artículo de esta Ley [este capítulo] es
nulo o inconstitucional, esta decisión no afectará las demás disposiciones de
esta Ley [este capítulo], las cuales preservarán toda su validez y efecto."
Asignaciones. El art. 22 de la Ley de Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875,
dispone: "Se asigna a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos,
de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, la cantidad de ciento diez mil
(110,000) dólares para sufragar los gastos de organización y funcionamiento
durante el año fiscal 1985-86. En años subsiguientes, los fondos necesarios para
llevar a cabo los propósitos de esta ley [este capítulo], se consignarán en la
Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto
Rico."
Contrarreferencias. Prohibición de discrimen contra impedidos, véanse las secs.
501 a 509 del Título 1.
ANOTACIONES
1. En general.
Las funciones y facultades conferidas a la Oficina del Procurador de las
Personas con Impedimentos cumplen cabalmente con los requisitos del estatuto
federal, 42 U.S.C. §§ 10801 et seq., en el contexto de las secs. 532 et seq. de
este título. Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1992.
§ 532a. Definiciones.
A los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado
que a continuación se expresa:
(a) Agencia pública.
Significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división,
negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o
instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y
cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes
oficiales.
(b) Entidad privada.
Significará cualquier asociación, sociedad, federación, instituto, entidad o
persona natural o jurídica.
(c) Oficina. Significará la
Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos que se crea en la sec.
532b de este título con la encomienda y responsabilidad de llevar a cabo un
programa de protección y defensa de los derechos de las personas con
impedimentos.
(d) Persona con impedimentos.
Significará toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que
limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un
historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es
considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.
(e) Procurador. Significará
el director o primer oficial ejecutivo de la Oficina del Procurador de las
Personas con Impedimentos nombrado conforme a la sec. 532b-1 de este título, con
la encomienda de poner en vigor la misma.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 2; Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec.
1.)
HISTORIAL
Codificación. Esta sección, tal como fue aprobada, tiene dos incisos (b), y uno
fue redesignado como (e) para conformar al estilo de L.P.R.A.
Enmiendas--1999. Inciso (b): La ley de 1999 suprimió "que preste, ofrezca o
rinda algún servicio, programa o actividad y que reciba alguna aportación
económica del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto rico, sin que
necesariamente se destine para servicios, programas o actividades de las
personas con impedimentos, o que reciba fondos de los programas del Gobierno de
Estados Unidos de América que para beneficio, atención protección de dichas
personas se contemplan en las leyes federales" después de "jurídica".
Inciso (c): La ley de 1999 suprimió "de coordinar la atención y solución de los
problemas de las personas con impedimentos y" después de "responsabilidad" y
sustituyó "asistencia para proteger" con "protección y defensa de".
Inciso (d): La ley de 1999 enmendó este inciso en términos generales.
Inciso (e): La ley de 1999 sustituyó "sec. 532c" con "sec. 532b-1".
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298
§ 532b. Creación de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos.
Se crea la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, como una
entidad jurídica independiente y separada de cualquier otra agencia o entidad
pública y tendrá entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la
responsabilidad de servir como instrumento de coordinación para atender y
viabilizar la solución de los problemas, necesidades y reclamos de las personas
con impedimentos en las áreas de la educación, la salud, el empleo y la libre
iniciativa empresarial o comercial, de los derechos civiles y políticos, de la
legislación social, laboral y contributiva, de la vivienda, la transportación,
la recreación y la cultura, entre otras. Asimismo, tendrá la responsabilidad de
establecer y llevar a cabo un programa de asistencia, orientación y
asesoramiento para la protección de las personas con impedimentos (Septiembre
27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 3; Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 2., ley 9 del
5 de enero de 2002)
HISTORIAL
Enmiendas--1999. La ley de 1999 sustituyó "solucionar" con "viabilizar la
solución de", añadió "entre otras" después de "cultura", y suprimió "de los
derechos" después de "protección" en el primer párrafo; y suprimió los segundo a
cuarto párrafos.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
Contrarreferencias. Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno, ingreso
opcional del Procurador de las Personas con Impedimentos al, véanse las secs.
761 et seq. de este título.
ANOTACIONES
1. En general.
La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos tiene facultad para
incoar en los tribunales cualquier recurso o remedio legal pertinente para
defender y proteger los derechos de las personas con enfermedades mentales. Op.
Sec. Just. Núm. 4 de 1992.
El requisito de confidencialidad de información recopilada por un organismo
gubernamental es aplicable a terceras personas (ciudadanos particulares) pero no
a otros organismos gubernamentales que tengan funciones relacionadas con esa
información, por lo que procede que las agencias públicas cumplan con cualquier
solicitud de información confidencial que les haga la Oficina del Procurador de
las Personas con Impedimentos. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones
del Secretario de Justicia Núms. 1991-11, 1989-38, 1989-6, 1988-4, 1987-7.) ,
Op. Sec. Just. Núm. 4 de 1992.
Es evidente que la Oficina creada por este capítulo forma parte de la Rama
Ejecutiva del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cordero v.
Aponte Roque, 685 F. Supp. 314 (1988).
§ 532b-1. Nombramiento del procurador de las personas con impedimentos y del
procurador auxiliar.
(a)"La Oficina será dirigida
por un Procurador, nombrado por el Gobernador del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico, por el
término de diez (10) años hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del
cargo.
El Gobernador le fijará el sueldo o remuneración de acuerdo a las normas
acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para
cargos de igual o similar naturaleza. El Procurador deberá ser una persona mayor
de edad, de reconocida capacidad y probidad moral y que posea conocimientos en
los asuntos relacionados con las personas con impedimentos. Este podrá acogerse
a los beneficios establecidos mediante la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951,
según enmendada, que establece el Sistema de Retiro de los Empleados del
Gobierno de Puerto Rico y sus dependencias o entidades gubernamentales.
Además, la persona nombrada para el cargo de Procurador deberá haber estado
domiciliada en Puerto Rico por lo menos cinco (5) años, inmediatamente,
anteriores a la fecha de su nombramiento. Ninguna persona que haya ocupado un
puesto electivo o ejecutivo, que requiera la confirmación del Senado del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, podrá ser nombrada durante el término por el cual
fue electa o designada para ocupar el cargo de Procurador de las Personas con
Impedimentos.
El Gobernador, previa notificación y vista, podrá declarar vacante el cargo de
Procurador de las Personas con Impedimentos cuando éste incurra en negligencia
en el desempeño de sus funciones u omisión en el cumplimiento del deber o ha
incurrido en conducta impropia en el desempeño de su cargo. Serán causas de
destitución del cargo los delitos contra la función pública, delito contra el
erario público y delitos graves, o cualquier delito menos graves que conlleven
depravación moral.
(b) El Procurador, podrá nombrar un Procurador Auxiliar y delegarle cualesquiera
de las funciones dispuestas en este capítulo, excepto aquellas establecidas en
el inciso (c) de la sec. 532f de este título. La persona nombrada como
Procurador Auxiliar deberá reunir todos los requisitos exigidos en esta sección
para el cargo de Procurador.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, adicionado como art. 4 en Agosto 30, 1999, Núm.
298, sec. 3, ley 9 del 5 de enero de 2002)
Notas:
En general: La ley 9 del 5 de enero de 2002, que enmienda este inciso, dispone
en sus secciones 3 y 4 lo siguiente:
Sección 3. - La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos
retendrán sus facultades, obligaciones, funciones, contratos, acuerdos,
propiedades y demás activos, fondos, entre otros recursos y empleados.
Sección 4. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
§ 532b-2. Vacante.
En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier
otra causa el cargo de Procurador adviniere vacante, el Procurador Auxiliar
designado conforme a la sec. 532b-1 de este título, asumirá todas sus funciones,
deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del
cargo.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, adicionado como art. 5 en Agosto 30, 1999, Núm.
298, sec. 3.)
HISTORIAL
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
§ 532b-3. Personal de la oficina y delegación de funciones.
El Procurador podrá delegar en su Auxiliar o en cualquier otro funcionario que
al efecto designe, cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto
aquellas relativas a la adopción y promulgación de reglas y reglamentos y la
facultad de nombrar y destituir personal."
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, adicionado como art. 6 en Agosto 30, 1999, Núm.
298, sec. 3.) enmendado por Ley num 102 del 12 de julio de 2002
HISTORIAL
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
§ 532c. Consejo Consultivo - Creación e integración.
El Gobernador nombrará un Consejo Consultivo compuesto por nueve (9) miembros
para asesorar a la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos en
relación con la implantación de este capítulo. Este Consejo estará integrado por
el Procurador de las Personas con Impedimentos, quien será su presidente ex
officio , un representante de las personas con impedimentos, un representante de
los padres de niños con impedimentos, un asesor legal con experiencia en el
campo de los derechos de las personas con impedimentos, un profesional en el
campo de la rehabilitación vocacional, un profesional en el campo de la
educación especial, un profesional en el campo de la salud y dos (2) personas
comprometidas a cumplir con los principios enmarcados en este capítulo.
Al entrar en vigor esta ley se nombrarán tres (3) miembros del Consejo por el
término de cuatro (4) años, tres (3) miembros por el término de tres (3) años y
dos (2) miembros por el término de dos (2) años. Al vencer estos términos
iniciales se harán nombramientos por cuatro (4) años.
El Consejo se reunirá cuantas veces sea convocado por el Procurador, pero nunca
menos de cuatro (4) veces al año. Más de la mitad de sus miembros constituirán
quórum.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 4, renumerado como art. 7 en Agosto
30, 1999, Núm. 298, sec. 3.)
HISTORIAL
Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" es a la aprobada en
Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, que constituye este capítulo, y que entró
en vigor en Octubre 1, 1985, a todos sus efectos, excepto el nombramiento del
Procurador, a tenor con el art. 25 de la misma. Véase nota bajo la sec. 532 de
este título.
§ 532d. Consejo Consecutivo - Funciones.
El Consejo Consultivo tendrá los siguientes deberes y responsabilidades en
relación con las disposiciones de este capítulo:
(a) Asesorar y aconsejar a la
Oficina del Procurador en cuanto a las normas que afecten la implantación y
administración de este capítulo.
(b) Hacer recomendaciones con
respecto a reglamentos y normas autorizados por este capítulo, con anterioridad
a su promulgación por la Oficina.
(c) Realizar aquellas
funciones que le sean encomendadas por el Procurador.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 5, renumerado como art. 8 en Agosto
30, 1999, Núm. 298, sec. 3.)
§ 532e. Funciones y responsabilidades.
La Oficina, en adición a cualesquiera otras dispuestas en este capítulo o en las
leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las
siguientes funciones y responsabilidades:
(a) Establecer y llevar a
cabo un programa de ayuda para las personas con impedimentos, a los fines de
orientarlas y asesorarlas sobre todos los programas, servicios y beneficios a
que tienen derecho y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o
procedimientos para obtener, participar y beneficiarse de éstos, y hacer valer
sus derechos.
(b) Servir, a petición de
cualquier persona con impedimentos o de sus padres o tutor, como mediador en las
relaciones de éste con las distintas agencias públicas, y con las entidades
privadas que ofrecen, prestan o rinden algún servicio, actividad, beneficio o
programa para las personas con impedimentos.
(c) Promover la creación y el
desarrollo de programas para integrar a las personas con impedimentos a la
comunidad y fomentar la participación de éstas en actividades educativas,
sociales, culturales, recreativas y cualesquiera otras que contribuyan
positivamente a su rehabilitación y desarrollo.
(d) Recopilar, mantener
actualizados y analizar los datos estadísticos necesarios para la planificación,
coordinación y uso de los recursos gubernamentales destinados a la evaluación,
diagnóstico, tratamiento, cuidado personal, asistencia, atención, rehabilitación,
educación, adiestramiento, empleo vivienda, recreación, socialización y
orientación a las personas con impedimentos.
(e) Preparar y mantener
actualizado un catálogo o manual sobre todos los programas, beneficios,
servicios, actividades y facilidades disponibles para las personas con
impedimentos, tanto en las agencias públicas como en las entidades privadas. Tal
catálogo deberá incluir y comprender las leyes, reglamentos, órdenes, normas,
procedimientos, recursos, medios, mecanismos y requisitos necesarios para
cualificar y obtener cualquier beneficio, servicio, derecho o privilegio.
(f) Orientar y educar a las
personas con impedimentos sobre sus derechos humanos y legales, al igual que
sobre los privilegios y oportunidades de tratamiento, rehabilitación,
capacitación y desarrollo que al amparo de las leyes vigentes les asisten,
utilizando para ello todas las técnicas y medios de comunicación a su alcance.
(g) Establecer y organizar un
programa a través del cual las personas con impedimentos puedan canalizar sus
quejas o reclamos en los casos de inacción de las agencias públicas o de
violación a sus derechos y servir de enlace entre éstos y la agencia concernida.
(h) Velar que en las agencias
públicas y en las entidades privadas que reciben fondos públicos no se
discrimine contra las personas con impedimentos por razón de su condición.
(i) Realizar estudios e
investigaciones por sí, o en coordinación con otras agencias públicas, para el
desarrollo de nuevos enfoques, métodos, programas y servicios que puedan
contribuir a la atención de los problemas y necesidades de las personas con
impedimentos que les permitan desarrollarse al máximo y convertirse en personas
productivas e independientes.
j) Asistir a requerimiento de
las agencias públicas, municipios y entidades privadas que reciban fondos
públicos a diseñar, preparar, planificar, desarrollar e implantar programas de
orientación, asesoramiento, reclutamiento, capacitación y ayuda a personas con
impedimentos, incluyendo, pero sin limitarse a, el mejor uso y aprovechamiento
de fondos y programas estatales y federales establecidos para beneficio de las
personas con impedimentos.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 6, renumerado como art. 9 en Agosto
30, 1999, Núm. 298, sec. 3; Diciembre 19, 2000, Núm. 428, art. 1., inciso j
enmendado, por ley 102 del 12 de julio de 2002)
HISTORIAL
Enmiendas--2000 Inciso (j): La ley de 2000 añadió este inciso.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Diciembre 19, 2000, Núm.
428.
ANOTACIONES
1. Documentos confidenciales. La confidencialidad de la información contenida en
los expedientes de los clientes de una agencia de gobierno es aplicable a
terceras personas pero no aplican a la Oficina del Contralor, por lo que procede
le sean entregados a dicha Oficina los expedientes relacionados a clientes
conteniendo información confidencial; pero dicho organismo debe omitir toda
información que pueda indentificar a dichos clientes, salvo autorización por
escrito de la parte afectada. (Reiterando el criterio expuesto en las Opiniones
del Secretario de Justicia del 7 de noviembre de 1985, no publicada, y Núms.
1989-38, 1989-6, 1988-22, 1987-44 y 1987-7.) , Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1991.
§ 532f. Facultades y deberes del Procurador.
A los fines de cumplir con los propósitos de este capítulo, el Procurador tendrá,
entre otros, las siguientes facultades y deberes:
(a) Determinar la
organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester
para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones
administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de este capítulo y
de cualesquiera otras leyes locales o federales y de los reglamentos adoptados
en virtud de las mismas, que le fueren delegados.
(b) Nombrar el personal que
fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de este capítulo, el cual
estará comprendido dentro del servicio de confianza y de carrera, según tales
términos se definen en las secs. 1301 et seq. de este título, conocidas como la
"Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", y que podrá acogerse a
los beneficios de las secs. 761 et seq. de este título, que establece el Sistema
de Retiro de los Empleados Públicos. Asimismo, podrá contratar los servicios
técnicos y profesionales que entendiere necesarios para llevar a cabo los
propósitos de este capítulo, con sujeción a las normas y reglamentos del
Departamento de Hacienda.
(c) Adoptar, promulgar,
enmendar, modificar y derogar las reglas y reglamentos necesarios para la
implantación de este capítulo, que no sean incompatibles con las leyes estatales
vigentes y la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ni con la
legislación o reglamentación federal vigente. Los reglamentos al efecto
adoptados, excepto aquellos aplicables a los procedimientos internos, estarán
sujetos a las disposiciones de las secs. 2101 et seq. de este título, conocidas
como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico". Los procedimientos para la presentación, tramitación e
investigación de peticiones y querellas se regirán por las disposiciones de las
secs. 2101 et seq. de este título, en todo aquello que sea aplicable y que no
esté en contravención con este capítulo o los reglamentos a tales efectos
adoptados.
(d) Delegar en cualquier
funcionario que designe cualesquiera de las funciones, deberes y
responsabilidades que le confiere este capítulo o cualesquiera otra legislación
bajo su administración o jurisdicción, excepto aquellas facultades dispuestas en
el inciso (c) de esta sección.
(e) Adquirir sin sujeción a
las disposiciones de las secs. 931 et seq. de este título, conocidas como "Ley
de la Administración de Servicios Generales", los materiales, suministros,
equipo y propiedad necesarios para el funcionamiento de la Oficina y para llevar
a cabo los propósitos de este capítulo.
(f) Preparar y administrar el
presupuesto de la Oficina y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes
locales o federales le sean asignados o se le encomiende administrar, debiendo
establecer un sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones de la ley
que rigen la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos.
(g) Concertar acuerdos o
convenios con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
y del gobierno de los Estados Unidos de América para prestar servicios de
asistencia a las personas con impedimentos que aseguren la protección de sus
derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados
para esos propósitos.
A tales efectos se designa a la Oficina como la agencia del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico que tendrá a su cargo la administración de
cualquier programa federal que por su naturaleza, propósito y alcance esté
relacionado con las funciones que se le encomiendan por este capítulo. El
Procurador tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o
acuerdos necesarios para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda
recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos
programas.
(h) Gestionar, aceptar y
recibir de cualquier fuente, privada o pública, donaciones o ayudas en dinero,
bienes o servicios.
(i) Rendir, no más tarde de
la segunda semana del mes de enero de cada año, al Gobernador de Puerto Rico y a
la Asamblea Legislativa, un informe completo y detallado sobre las actividades
de la Oficina, sus logros, programas, asuntos atendidos, querellas procesadas,
los fondos de distintas fuentes asignados o administrados por la Oficina durante
el año a que corresponda dicho informe, los desembolsos efectuados y los fondos
sobrantes, si algunos.
(j) Cobrar por los gastos en
que incurra la Oficina por la impresión de materiales educativos que distribuya
a la ciudadanía, fotocopias de documentos solicitados, actividades educativas
que ofrezca y asuntos relacionados. Estarán eximidos del cobro las agencias e
instrumentalidades gubernamentales.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 7, renumerado como art. 10 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 4.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999. Inciso (b): La ley de 1999 añadió "y de carrera" después de "confianza".
Inciso (c): La ley de 1999 añadió este inciso y redesignó el anterior inciso (c)
como (d).
Inciso (d): La ley de 1999 sustituyó "inciso (g) de la sec. 532h y en la sec.
532m de este título" con "el inciso (c) de esta sección", y enmendó este
anterior inciso (c) en términos generales.
Inciso (e): La ley de 1999 redesignó el anterior inciso (d) como (e), y
sustituyó "con" con "sin" después de "Adquirir".
Incisos (f), (g) y (i): La ley de 1999 redesignó anteriores incisos (e), (f) y
(g) como (f), (g) e (i), respectivamente.
Incisos (h) y (j): La ley de 1999 añadió estos incisos.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
ANOTACIONES
1. En general. El personal de la Oficina del Procurador de las Personas con
Impedimentos debe ser clasificado como del servicio de carrera o de confianza,
según las funciones que realmente desempeñe cada individuo. Op. Sec. Just. Núm.
29 de 1989.
§ 532g. Facultad y deberes del Procurador - Facultad investigativa y decisional
del Procurador.
El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones
necesarios y convenientes para asegurar el cumplimiento de la legislación y
reglamentación que provee asistencia y protección a los derechos humanos y
legales de las personas con impedimentos. A tales propósitos el Procurador podrá
atender, investigar, procesar y adjudicar peticiones y querellas presentadas por
las personas con impedimentos, sus padres o tutores, en contra de entidades
privadas y agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo
sus municipios.
Asimismo, el Procurador pondrá en vigor las disposiciones de las secs. 501 a 508
del Título 1, que prohibe el discrimen hacia las personas con impedimentos en
las agencias públicas y entidades privadas. En el desempeño de esta encomienda,
podrá atender, investigar, procesar, y adjudicar peticiones y querellas,
conforme se establece en la sec. 532h de este título, en aquellos casos en que
cualquier agencia pública o entidad privada discrimine hacia una persona con
impedimentos.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 8, renumerado como art. 11 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 5.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
ANOTACIONES
1. En general.
En armonía con lo dispuesto en la sec. 4014 del Título 24 y 42 U.S.C. §
10841(1)(J), (M) y (3)(C), los funcionarios de la Oficina del Procurador de las
Personas con Impedimentos tienen autoridad para tener acceso a los pacientes
psiquiátricos, las instituciones públicas y entidades privadas que le dan
tratamiento y a los expedientes como complemento de la facultad de investigación
y procesamiento de querellas conferida por esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 4
de 1992.
§ 532h. Facultades y deberes del Procurador - Facultades de investigación y
procedimientos.
En el ejercicio de las facultades, prerrogativas y deberes que se le confieren
en la sec. 532g este título, el Procurador podrá:
(a) Realizar pesquisas y
obtener la información que estime pertinente en relación con las querellas que
investigue.
(b) Celebrar vistas
administrativas y reuniones de mediación. Las vistas ante el Procurador serán
públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así lo
justifique.
(c) Tomar juramentos y
declaraciones por sí o por sus representantes autorizados.
(d) Inspeccionar récord,
inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas o
entidades privadas sujetas a las disposiciones de este capítulo y las otras
leyes bajo su administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una
investigación o querella ante su consideración.
(e) Ordenar la comparecencia
y declaración de testigos, requerir la presentación o reproducción de
cualesquiera papeles, libros, documentos u otra evidencia pertinente a una
investigación o querella ante su consideración, sujeto a lo dispuesto en las
secs. 591 et seq. del Título 1, conocidas como "Ley de Procedimiento y Concesión
de Inmunidad a Testigos".
Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca
la evidencia que le sea requerida, o cuando rehuse contestar cualquier pregunta
en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de este
capítulo, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier sala de Tribunal
de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia o declaración o
la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario
de Justicia podrá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a
tales fines, cuando el Procurador estime prudente que no debe comparecer por sí
mismo.
Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación
expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a
reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusarse a
contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación
del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales
fines expedida, bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión
podría incriminarle, o le expondría a un proceso criminal o de destitución o
suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será
procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna
transacción, asunto o cosa en relación a las cuales se vea obligada a prestar
testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no
declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará
exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.
(f) Comparecer, a los
propósitos de lo dispuesto en el inciso (a) de la sec. 532g de este título, por
y en representación de las personas con impedimentos que cualifiquen para
obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales
pertinentes, ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión,
organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento, o asunto que afecte
o pueda afectar los intereses, derechos y prerrogativas de estas personas.
(g) Interponer cualquier
recurso o remedio legal vigente por sí mismo o en representación de las personas
con impedimentos que para su beneficio y protección contemplan las leyes
estatales o federales contra cualquier agencia pública o entidad privada para
defender, proteger y salvaguardar sus intereses, derechos y prerrogativas.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 9, renumerado como art. 12 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 6.)
HISTORIAL
Codificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera
Instancia" a tenor con el Plan de Reorganización Núm. 1 de Julio 28, 1994,
conocido como "Ley de la Judicatura de 1994", secs. 22 a 23n del Título 4.
La ley de 1999 erróneamente designó un segundo inciso
(e), por cual razón se
redesignó dicho segundo inciso como (f) y el inciso (f) de la ley como (g).
Enmiendas--1999. Inciso (b): La ley de 1999 sustituyó "e inspecciones oculares"
con "y reuniones de mediación" en la primera oración.
Inciso (e): La ley de 1999
añadió "sujeto a lo dispuesto en las secs. 591 et seq. del Título 1, conocidas
como 'Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos' " en la primera
oración, y "cuando el Procurador estime prudente que no debe comparecer por sí
mismo" en la segunda oración.
Inciso (f): La ley de 1999
suprimió este inciso.
Inciso (g): La ley de 1999
redesignó este inciso como
(f), suprimió "y (b)" antes
de "de la sec. 532g", y añadió "o reglamentación estatales o".
Inciso (h): La ley de 1999 redesignó este inciso como
(g), y lo enmendó en términos
generales.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
Contrarreferencias. Procedimientos adjudicativos, véanse las secs. 2151 et seq.
de este título.
§ 532i. Tramitación de peticiones y querellas.
Toda petición o querella promovida al amparo de las disposiciones de este
capítulo se tramitará en la forma que por reglamento se disponga.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 10, renumerado como art. 13 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 7.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999. La ley de 1999 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
Contrarreferencias. Procedimientos adjudicativos, véanse las secs. 2151 et seq.
de este título.
§ 532j. Tramitación de peticiones y querellas - Investigación de peticiones y
querellas.
No obstante lo dispuesto en la sec. 532g de este título, el Procurador no
investigará aquellas peticiones o querellas en que a su juicio:
(a) La querella se refiere a
algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.
(b) La querella sea frívola o
se haya radicado de mala fe.
(c) El querellante desiste
voluntariamente de la continuación del trámite de la querella presentada.
(d) El querellante no tenga
capacidad para instar la querella.
(e) La querella esté siendo
investigada por otra agencia y a juicio del Procurador represente una duplicidad
de esfuerzo actuar sobre la misma.
(f) Haya prescrito cualquier
acción que tuviera el querellante o peticionario y no exista otro fundamento
para conceder el remedio solicitado.
En aquellos casos en que la petición o querella presentada por la persona con
impedimentos, sus padres o tutor, no plantee ninguna controversia adjudicable o
se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el
Procurador asesorará al querellante con respecto a la solución de ésta o
referirá la misma a la agencia pertinente.
Disponiéndose, que el Procurador, a iniciativa propia, podrá realizar las
investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones
suficientes que den razón a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en la
sec. 532g de este título.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 11, renumerado como art. 14 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 8.)
HISTORIAL
Codificación. La ley de 1999 añadió un inciso (g), sin tomar en cuenta que no
había un inciso (f), por cual razón se ha redesignado dicho inciso como (f).
Enmiendas--1999. Primer párrafo: La ley de 1999 añadió "peticiones o" a la
primera oración.
Inciso (f): La ley de 1999 añadió este inciso.
Segundo párrafo: La ley de 1999 añadió "petición o", y sustituyó "radicada" con
"presentada".
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
Contrarreferencias. Procedimientos adjudicativos, véanse las secs. 2151 et seq.
de este título.
§ 532k. Tramitación de peticiones y querellas - Oficiales examinadores; decisión
del Procurador.
En el ejercicio de las facultades adjudicativas que se le confieren en la sec.
532g de este título, el Procurador podrá designar oficiales examinadores para
que presidan las vistas administrativas que se celebren.
El oficial examinador
designado deberá rendir un informe al Procurador, el cual contendrá una relación
de hechos con sus conclusiones y recomendaciones, y el Procurador deberá emitir
una decisión sobre la querella ante su consideración dentro de los términos
establecidos en las secs. 2101 et seq. de este título, conocidas como "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico",
para estos asuntos.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 12, renumerado como art. 15 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 9.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999. La ley de 1999 enmendó el segundo párrafo en términos generales.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
Contrarreferencias. Procedimientos adjudicativos, véanse las secs. 2151 et seq.
de este título.
ANOTACIONES
1. En general.
Los Oficiales Examinadores de la Comisión Industrial son considerados como
empleados de confianza de dicho organismo, por lo que el Presidente de la
Comisión tiene autoridad legal para remover a dichos empleados, si entiende que
éstos no responden a su visión administrativa, siempre que no sea por motivos
políticos. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1995.
§ 532l. Tramitación de peticiones y querellas - Reconsideración de las
decisiones del Procurador y revisión judicial.
Cualquier parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden o
resolución del Procurador, emitida conforme a las disposiciones de este capítulo
o de cualquier otro estatuto o reglamentación bajo su jurisdicción, podrá
solicitar su reconsideración y el Procurador la decidirá o resolverá según los
términos aplicables y los procedimientos dispuestos en las secs. 2101 et seq. de
este título, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico".
Cualquier parte adversamente afectada por una decisión, determinación, orden o
resolución en reconsideración del Procurador, podrá solicitar la revisión
judicial de acuerdo con las disposiciones de las secs. 2101 et seq. de este
título, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico". En este caso, la decisión del Procurador
permanecerá en todo su vigor hasta tanto se emita una decisión del tribunal
revisor pertinente revocándola o modificándola.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 13, renumerado como art. 16 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 10.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999. La ley de 1999 enmendó los primer y segundo párrafos en
términos generales, y suprimió los tercer a quinto párrafos.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
Contrarreferencias. Procedimientos adjudicativos, véanse las secs. 2151 et seq.
de este título.
§ 532m.
Derogada. Ley de Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 11, ef. Agosto 30, 1999.
HISTORIAL
Derogación. Esta sección, que procedía del art. 14 de la Ley de Septiembre 27,
1985, Núm. 2, permitió la adopción de los reglamentos necesarios para el
funcionamiento interno de la Oficina.
§ 532n. Exención de derechos, sellos y aranceles.
La Oficina no requerirá a las personas con impedimentos, sus padres o tutores el
pago de cantidad, derecho o arancel alguno por la radicación, tramitación o
investigación de alguna querella o asunto bajo su jurisdicción, ni por la
prestación de los servicios de asistencia, orientación y asesoramiento sobre los
programas, servicios, beneficios a que tienen derecho las personas con
impedimentos, ni por orientarlas sobre los recursos, mecanismos, requisitos,
medios o procedimientos para obtener, participar o beneficiarse de éstos o para
hacer valer sus derechos.
Se exime a la Oficina de cancelar sellos, aranceles o derechos por la radicación
o tramitación de cualquier escrito, acción o procedimiento ante los tribunales o
ante las agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 15, renumerado como art. 17 en Agosto
30, 1999, Núm. 298, sec. 11.)
§ 532o. Obligación de las agencias respecto de la Oficina.
A los propósitos del inciso (f) de la sec. 532e de este título, toda agencia
pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera
procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para las
personas con impedimentos, deberá remitir, a la Oficina, y ésta tendrá derecho a
requerir que le suministren no menos cinco (5) copias de los reglamentos, normas,
órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de
servicios que al amparo de las leyes locales y federales rijan respecto de las
personas con impedimentos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí
dispuesto dentro treinta (30) días siguientes a la fecha en que comienza a
operar la Oficina. Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben normas,
reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se
establezcan nuevos requisitos, o se amplien, eliminen o alteren los servicios y
beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción enviar a la Oficina no
menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según
fuere el caso.
Aquellas agencias públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y entidades
privadas que ofrezcan servicios de evaluación, diagnóstico, asistencia,
tratamiento, rehabilitación, educación y empleo a las personas con impedimentos
deberán notificar a la Oficina, de tiempo en tiempo, y por lo menos anualmente,
sobre las personas rehabilitadas física, mental y ocupacionalmente, las que
hayan completado estudios o se hayan capacitado para el trabajo y de las que
según su conocimiento, se hayan incorporado al mercado de empleo, a los fines de
que la Oficina pueda llevar y mantener la información y datos estadísticos que
se requieren en el inciso (e) de la sec. 532e de este título.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 16, renumerado como art. 18 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 12.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999. La ley de 1999 sustituyó "una vez al año" con "anualmente" en
el segundo párrafo.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
Contrarreferencias. Procedimientos adjudicativos, véanse las secs. 2121 et seq.
de este título.
§ 532p. Obligación de las agencias respecto de la Oficina - Colaboración de las
agencias públicas.
A los fines de lograr los propósitos de este capítulo, el Procurador podrá
solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y
éstas podrán ofrecérselos o prestárselos. Disponiéndose, que, cualquier
funcionario o empleado de una agencia pública que sea transferido temporalmente
a la Oficina en virtud de lo dispuesto en esta sección, retendrá todos los
derechos, beneficios, clasificación y puesto que ocupe en la agencia pública de
procedencia.
Asimismo, el Procurador podrá solicitar de cualquier agencia que lleve a cabo
algún estudio o investigación que estime necesario para cumplir con los
propósitos de este capítulo.
Además, con el fin de lograr los propósitos de este capítulo, el Procurador
podrá solicitar a las distintas agencias y dependencias gubernamentales la
creación de equipos de trabajo interagenciales, de estimarlo necesario.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 17, renumerado como art. 19 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 13.)
HISTORIAL
Enmiendas--1999. La ley de 1999 sustituyó "prestarle y ofrecerle los mismos" con
"ofrecérselos o prestárselos" en el primer párrafo, suprimió "previa aprobación
del Gobernador de Puerto Rico" antes de "podrá solicitar" en el segundo párrafo,
y añadió el tercer párrafo.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
§ 532q. Penalidades.
(a) Se faculta al Procurador
para imponer multas administrativas previa notificación y vista, conforme y
hasta las cantidades dispuestas en las secs. 501 a 509 del Título 1, las secs.
2101 et seq. de este título y cualquier otra que lo autorice.
(b) Toda persona que
voluntaria y maliciosamente impidiere u obstruyere el ejercicio de las funciones
del Procurador, o del personal de su oficina o sometiere información falsa a
sabiendas de su falsedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere
será castigada con multa no mayor de quinientos (500) dólares, o un máximo de
seis (6) meses de cárcel o ambas penas a discreción del tribunal. Cuando el
impedimento u obstrucción a que se refiere el inciso (a) se ocasione mediante
intimidación, fuerza o violencia, tal acción constituirá delito grave y convicta
que fuere cualquier persona, estará sujeta a las penalidades establecidas en la
sec. 3045 del Título 33.
(Septiembre 27, 1985, Núm. 2, p. 875, art. 18, renumerado como art. 20 y
enmendado en Agosto 30, 1999, Núm. 298, sec. 14.)
HISTORIAL
Referencias en el texto. El art. 19 de esta ley, mencionado en el texto, aparece
como nota de Transferencia de programas bajo la sec. 532 de este título.
Enmiendas--1999. La ley de
1999 enmendó esta sección en términos generales.
Exposición de motivos. Véase Leyes de Puerto Rico de: Agosto 30, 1999, Núm. 298.
AUTORIZADO POR LA COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES
(CEE-SA-05-199)